Author
Azcárraga Monzonís, Carmen
Abstract
El fenómeno de las migraciones internacionales existe desde hace largo tiempo en el panorama internacional, tratándose ésta de una realidad con proyección en el futuro, dado que vivimos en un mundo cada vez más interconectado. El continente europeo se ha visto implicado en este fenómeno desde antiguo, en un primer momento como territorio emisor de nacionales, y en un segundo momento como receptor de inmigrantes. Esta realidad ha provocado que, hoy por hoy, las sociedades europeas se caractericen por un marcado contorno multicultural, situación a la que no ha escapado nuestro país. España se caracterizó igualmente en un determinado momento de su Historia por constituir un país emisor de emigrantes, habiéndose invertido la situación en la actualidad. De esta suerte, el mundo de lo jurídico se ha visto lógica e inexorablemente afectado por esta realidad social, ya que la presencia de extranjeros en el territorio nacional requiere de una respuesta jurídica acorde con la nueva situación generada. Es evidente que las reglas que gestionan las relaciones jurídicas de una sociedad homogénea -y cerrada a lo exterior, como lo fue tradicionalmente la española-no pueden adaptarse sin más a las necesidades de
regulación de las relaciones privadas que se caracterizan por contar con algún elemento de extranjería. Las relaciones puramente internas difieren en su naturaleza de aquellas que presentan elementos foráneos, requiriendo por ello un tratamiento diferenciado, dispensado
por el Derecho internacional privado. En el específico campo del Derecho aplicable a las sucesiones, dicho tratamiento proviene del artículo 9.8 del Código civil, que conduce a la
aplicación de legislaciones extranjeras en los casos en que el fallecido no ostenta la nacionalidad española, como consecuencia de la utilización del criterio de conexión nacionalidad. El origen nacional de los fallecidos difiere de unos supuestos de hecho a otros, por lo que, consecuentemente, la legislación a aplicar diferirá de la misma manera. La entrada en contacto de ésta con el Derecho sucesorio español puede resultar, a su vez, más o menos problemática.